LA DENEGACIÓN
DE LA PRÓRROGA FORZOSA EN LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS
URBANOS
En esta cuestión estudiamos
la duración de un arrendamiento, que ha sido
libremente pactada por las partes, y que, como sabemos
podrá alcanzar, como señala el art.
9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, hasta
los cinco años, ya que se prorrogará
obligatoriamente, por plazos anuales, hasta que
el arrendamiento alcance una duración mínima
de cinco años, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con treinta días
de antelación como mínimo a la fecha
de terminación del contrato o de cualquiera
de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
Pues bien, parece que ha
desaparecido la posibilidad de denegar la prórroga
forzosa en la nueva ley, pero en su apartado tercero
se establece una única posibilidad:
3. No procederá la prórroga obligatoria
del contrato cuando, al tiempo de su celebración,
se haga constar en el mismo, de forma expresa, la
necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años
para destinarla a vivienda permanente para sí.
Nos preguntamos si esta es
la misma causa que había en la pasada Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964.
No, ésta es mucho
más restrictiva, ya que en primer lugar limita
su ejercicio, no como establecía el anterior
Artículo 62, No tendrá derecho el
inquilino o arrendatario a la prórroga legal
en los siguientes casos: 1.º Cuando el arrendador
necesite para sí la vivienda o local de negocio
o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes
legítimos o naturales.
Sin embargo en la redacción
actual en primer lugar desaparece la mención
del arrendador, sus ascendientes o descendientes,
por lo que sólo se podrá dar en la
nueva ley a la persona del arrendador. Pero en segundo
lugar, no en todos los casos, sino únicamente
cuando se exprese la necesidad para el arrendador
de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso
de cinco años para destinarla a vivienda
permanente para sí.
Nos preguntamos por tanto,
si será suficiente, con una simple mención
general, o por el contrario, habría que consignar
la específica causa que impide la concesión
de la prórroga, en el momento de la firma
del contrato. En principio como hemos visto esta
excepción tiene carácter restrictivo,
motivo por el que no puede emplearse de una forma
genérica, anunciando que el arrendador en
dicho contrato puede usar de dicha cláusula
para denegar la prórroga forzosa del inquilino.
Al tener éste carácter
restringido, entiendo que debe mencionarse, siempre
y de forma expresa, la posibilidad de la existencia
de un motivo que habilite al arrendador a necesitar
para sí la vivienda cedida en alquiler, pero
incluso éste debe especificar el hecho concreto
que debe impedir la concesión de esta prórroga
al inquilino, para que el inquilino no pueda denunciar
indefensión, y por tanto debe tratarse de
una causa existente en el inicio del contrato, por
lo que no puede tratarse de una causa sobrevenida
con posterioridad.
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