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La señal, las arras y el contrato privado

LA SEÑAL, LAS ARRAS Y EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA

Cuando firmamos un documento con la inmobiliaria normalmente nos suele presentar un contrato que, prescindiendo de las distintas formas que puede adoptar, tiene una misma significación.

Por muy variada que sea la nomenclatura del contrato o negocio que se nos ofrezca, es preciso, saber que estaremos ante un auténtico contrato de compraventa, que tiene sus elementos bien definidos.

Así sabemos quién es el comprador, quién es el vendedor, qué es lo que se vende, y por cuanto se vende, por lo que ya estaría conformado plenamente el contrato de compraventa anunciado. Sin embargo, y pese a lo claro que pudiere parecer lo anteriormente expuesto, las arras o señal pueden operar, en caso de incumplimiento, por parte de vendedor y comprador de sus respectivas obligaciones, de diferente manera, en de cuál haya sido la voluntad de las partes manifestada en el pacto arral.

Por ello , lo primero que tenemos que saber es que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.( Artículo 1258 del Código Civil). Por lo tanto, tenemos que saber que en caso de incumplimiento se deberá exigir en primer lugar el cumplimiento forzoso de lo pactado, o resolver el contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Luego lo primero que tenemos que tener claro es que siempre se puede pedir, obviamente en caso de incumplimiento, el cumplimiento forzoso del contrato. Luego, y dependiendo de lo que hayamos pactado en ese primer documento, y sobre todo, habiendo cumplido las dos partes nos podemos encontrar ante una de estas cuatro situaciones:

1º Arras confirmatorias

. Prueban la existencia de un contrato que, en principio, no faculta a las partes a resolverlo. Así la percepción de una señal es un autentico contrato con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio.

El empleo de la palabra señal expresa necesariamente anticipo del precio y no arras penitenciales. En caso de cumplimiento se imputan al precio, teniendo así la consideración de mero anticipo o pago anticipado. Las sumas entregadas y recibidas sin especificar en qué concepto se entenderán entregas como parte del precio total y como anticipo del mismo. En caso de incumplimiento es posible exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, o resolver el contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En estos últimos casos se debe hacer un requerimiento sin reclamación el pago del precio y que se conmine al comprador a que se allane a resolver la obligación. Si las partes no dicen nada la suma entregada a cuenta debe considerarse arras confirmatorias. Para el caso de compraventa o negocio jurídico perfecto se presumirá que las arras son confirmatorias.

2º Arras penales. Otorgan

la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea cumplida. El resarcimiento consistirá en la pérdida de las arras o su restitución doblada en caso de incumplimiento. Es un sistema apriorístico de la liquidación de los posibles daños y perjuicios, sin que obste para el cumplimiento forzoso de la obligación. Cuando así se exprese se entenderá que son penitenciales.

3º Arras penitenciales.

Tienen como finalidad ser medio para el lícito desistimiento contractual. Se trataría de lícitos abandonos de los compromisos adquiridos de manera unilateral mediante el pago de una multa. Estas arras permiten desistir, no incumplir, ya que ante un incumplimiento resultará de aplicación el régimen general de los contratos. Únicamente se dan en las promesas de compraventa .

4º Contrato de compraventa simple

En el que se aplicarán la teoría general de los contratos.

Información suministrada por LEGÁLITAS

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